
Las costas en un juicio monitorio son los gastos judiciales necesarios de las partes implicadas para acudir a juicio. Es decir, son los gastos en honorarios de defensa jurídica y representación de cada parte.
Normalmente estas costas dependen de los colegios de abogados donde se presenta la demanda.
Tabla de contenidos
¿Quién paga las costas de un juicio monitorio?
La respuesta a esta pregunta es: depende.
Si el deudor abona la deuda en el plazo de 20 días hábiles desde el requerimiento judicial, cada parte tendrá que asumir sus gastos.
La razón de esto es que la intervención del abogado y procurador no es obligatoria si no se llega a juicio verbal u ordinario en caso de oposición, dependiendo de la cantidad a reclamar.
No obstante, a día de hoy, no existe una regulación clara en el art. 817 LEC sobre las costas de los juicios monitorios.
Pero… ¿Qué pasa si el deudor no paga en los 20 días hábiles?
Cuando se interpone un procedimiento monitorio, el Juzgado requerirá al deudor el pago dentro del plazo de 20 días hábiles. Ante esto, el deudor tiene tres opciones:
- No pagar la deuda: esto implica que, pasados esos 20 días hábiles, el acreedor podrá solicitar el embargo de bienes y derechos para cobrar la deuda. En este caso, los bienes se embargarán por un valor equiparable a la deuda reclamada.
- Oponerse al proceso monitorio: si esto ocurre, el deudor deberá exponer las razones de su oposición, de forma fundada, razonada y motivada.
- Pagar la deuda en el plazo de 20 días hábiles.
Este último supuesto es el más común. Es decir, el pago de la deuda en el plazo del requerimiento judicial. Es aquí cuando no procede el pago de las costas del juicio monitorio.
Reclamación de deuda en comunidad propietarios
No obstante, existe una excepción en el caso de procedimientos monitorios en Comunidades de propietarios contra vecinos morosos.
En el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal se argumenta lo siguiente:
“Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva
Según esto, a pesar de que el deudor pague su deuda en el plazo del requerimiento judicial, igualmente tendrá que pagar los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador.
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